lunes, 23 de septiembre de 2013

Decreto Legislativo N° 1153 deroga derechos laborales

PRESIDENTE HUMALA NO PUEDE LEGISLAR
DEROGANDO DERECHOS LABORALES DE LOS PERUANOS

Julio Mauricio Ballesteros Condori
Gerente General en Ballesteros & Abogados SAC
23 de septiembre de 2013

Que a raíz de la dación del Decreto Legislativo N° 1153 que aprueba la POLITICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONOMICAS DEL PERSONAL DE SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO como consecuencia de la delegación autorizativa del Congreso de la Republica otorgada al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 30073 que en su artículo 2 literal d) lo faculta para que dicte una norma que fije la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES de este sector bajo el marco de lo dispuesto por la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 que aprobó la Ley General del Presupuesto para el Sector Publico del año 2013, lo cual ha GENERADO UNA SERIE DE RECHAZOS del propio sector a nivel del Colegio Médico del Perú, de la mayoría de los gremios de Médicos del Ministerio de Salud y del Seguro Social ESSALUD dentro de los cuales se encuentran también los analistas más destacados de estas organizaciones sindicales al haberse modificado y derogado en su Disposición Derogatoria la casi totalidad de las normas legales que les otorgaron derechos de carácter remunerativo a este grupo ocupacional, lo cual se ha abarcado y extendido a los Técnicos y Auxiliares Asistenciales con serios cuestionamientos al respecto, RAZON por lo cual nuestra Corporación Legal efectúa un análisis integral de este tipo de proceder del Poder Ejecutivo, por cuanto esto no responde a un hecho aislado sino que ya es repetitivo por cuanto en la última norma presupuestal se han restringido severamente derechos de los servidores y trabajadores al servicio del estado que incluye a los Jubilados del Decreto Ley N° 19990.
NO SE PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS ECONÓMICOS LABORALES
PRIMERO, que al respecto cabe señalar de que el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Peruano referido al escenario de los DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES señala en su numeral 2 de que EN LA RELACION LABORAL SE RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y POR LA LEY.
SEGUNDO, que el artículo 51 de la Carta Magna señala que la CONSTITUCION PREVALECE SOBRE TODA OTRA NORMA LEGAL, por lo tanto partimos desde el inicio bajo la HIPOTESIS de que los derechos laborales no pueden ser desconocidos, ni suprimidos ni recortados por su carácter de ser irrenunciables.
TERCERO, que esto a su vez es recogido en mayor dimensión en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 que aprobó la Ley de la Carrera Administrativa de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, que en su literal c) señala que es un DERECHO DE LOS SERVIDORES EL PERCIBIR LAS BONIFICACIONES ECONOMICAS QUE SEAN OTORGADAS CONFORME A LEY, señalando en su último párrafo de que los derechos enunciados dentro de los cuales se encuentra el citado, tienen carácter de IRRENUNCIABLES y asimismo se blindan los mismos SEÑALANDO QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ES NULA, lo cual significa que no pueden ser perforados por ninguna norma legal ni administrativa posterior a su dación.
CUARTO, que bajo este breve pero conciso análisis al cual se suma lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM que aprobó la ETAPA INICIAL DEL PROCESO GRADUAL DE APLICACION DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, BENEFICIOS y PENSIONES para los Funcionarios y Servidores de la Administración Publica, que señala de que a partir de su dación TODO INCREMENTO EN EL SECTOR PUBLICO ES DE ALCANCE GENERAL lo cual es concordado con el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276 en el sentido de que los servidores SOLO TIENEN LA OPCION DE INCREMENTAR SUS HABERES POR AUMENTOS QUE OTORGA EL GOBIERNO CENTRAL no estando permitidos los incrementos por Negociación Colectiva o por Decisión Unilateral - cabe señalar que ya esta norma transgredía el artículo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151 por cuanto ha quedado establecido por estas normas supranacionales de que la Negociación Colectiva importa la discusión de las condiciones del empleo dentro de las cuales se encuentra justamente el incremento de haberes y que es justamente uno de los cuestionamientos más serios de la Ley N° 30057 denominada LEY DE SERVIR - .
QUINTO, que en este contexto para ir finalizando cabe señalar que el articulo III del Título Preliminar y articulo 2121 del Código Civil señala de que en el PERU concordado con el artículo 45 de la Constitución Política, se APLICA la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS que determina que generado el hecho jurídico o social este se resuelve conforme a la normatividad legal vigente al momento de surgir la contingencia, SIN EMBARGO cabe señalar de que el artículo 2120 del mismo cuerpo legal señala DE QUE SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN ANTERIOR LOS DERECHOS NACIDOS SEGÚN ELLA REALIZADOS BAJO SU IMPERIO, lo que implica la aplicación en estos casos de la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que surge cuando existe una norma legal vigente aplicable al trabajador durante la ejecución del vínculo laboral así como que este a su vez cumpla con los presupuestos establecidos para tener acceso a sus beneficios y que ingrese en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el futuro sin que se afecte el derecho en el pasado, lo que le otorga ULTRACTIVIDAD a la norma legal que lo beneficia, por lo tanto se tiene de que este es un ESCENARIO LEGAL DE EXCEPCION A LA REGLA.
SEXTO, que en este extremo donde surge la confrontación entre la SEGURIDAD JURÍDICA y la INNOVACIÓN que plantea la administración publica, cabe señalar QUE NO PUEDE DEROGARSE DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS NORMAS LEGALES que lo otorgaron, porque esto sería aplicar retroactivamente la norma lo cual no es posible por el artículo 103 de la Carta Magna que señala que la ley se aplica hacia adelante salvo los casos en materia penal donde exista favorecimiento para el procesado y además porque se vulneraria la ULTRACTIVIDAD que le ha dado a estos derechos el ordenamiento legal vigente, lo cual en el ámbito del servidor público perteneciente al Decreto Legislativo N° 276 no es posible aparte porque la misma norma tiene BLINDAJE que sanciona con nulidad su transgresión en el caso de los derechos descritos en ese articulado 24 antes señalado, y en el caso del trabajador perteneciente al marco del Régimen Laboral Privado aprobado por el Decreto Legislativo N° 728 esto tampoco no es posible por cuanto el recorte de la remuneración está sancionado como un acto de Hostilización por la irrenunciabilidad de sus derechos laborales así sea dado por una norma legal ordinaria.
SÉPTIMO, que en consecuencia queda claro lo siguiente:

  1. PRIMERO, que la supresión del Derecho a la Negociación Colectiva contenido en la 58 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Pliegos de Reclamos solo pueden contener condiciones de trabajo y no planteamientos de incrementos de haberes, señalando incluso que la norma se aplica para los casos en trámite y de forma permanente en el tiempo es ilegal por cuanto importa la aplicación retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dación, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO aparte de contravenir el artículo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera de manera expresa el artículo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151, que son normas supranacionales que integran el bloque constitucional del estado.
  2. SEGUNDO, que el direccionamiento efectuado en la 97 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que el INTERÉS que se paga a las deudas previsionales del Decreto Ley N° 19990 es bajo la TASA NOMINAL y NO CAPITALIZABLE conforme al artículo 1249 del Código Civil aplicable de manera inmediata a los procesos de pago de intereses pensionarios en trámite administrativo y judicial de ser el caso es ilegal por cuanto importa la aplicación retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dación, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO aparte de contravenir el artículo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera el artículo 1242 del Código Civil que señala que la tasa de interés se regula por el Banco Central de Reserva y el artículo 51 de la Ley N° 26123 que aprobó su Ley Orgánica señalando que las tasas se regulan de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros la cual contiene solo la TASA EFECTIVA y la TASA LABORAL dispuesta por el Decreto Ley N° 25920 la cual no es aplicable al ámbito pensionario por así haberlo señalado la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817.
  3. TERCERO, que la supresión del literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023 por la 103 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Tribunales de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL denominado SERVIR ya no tienen a partir del año 2013 competencia para solucionar los conflictos y controversias individuales que surjan en el sector laboral público en materia del pago de retribuciones y/o remuneraciones es ilegal, por cuanto importa una afectación al marco del artículo 40 de la Carta Magna ya que causa agravio al derecho del servidor y del trabajador al servicio del estado de contar con una Fuente del Proceso Administrativo establecida por el artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 27444, máxime el rol de órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos asignado a esta entidad.
  4. CUARTO, que la derogatoria y modificatoria de los derechos laborales al Personal Profesional de la Salud bajo el ámbito del Decreto Legislativo N° 1153 es ilegal en FORMA y FONDO, por cuanto en el primer caso esta facultad en delegación por el Congreso General de la República no fue otorgada por el articulo 2 literal d) de la Ley N° 30073 ya que el articulo 102 literal a) de la Carta Magna referida a las ATRIBUCIONES DEL CONGRESO señala que tiene FACULTADES para dar Leyes y Resoluciones Legislativas, así como Interpretar, Modificar o Derogar las existentes así como su artículo 104 señala de que se puede delegar dicha atribución al Poder Ejecutivo mediante autorización señalando de manera específica cuales son las materias a legislarse, lo cual tiene concordancia con los artículos 72 literal e) y 81 literal f) del Reglamento del Congreso General, POR LO TANTO SIENDO QUE DE MANERA ESPECIFICA EN LA CARTA MAGNA SE HA REGULADO DE QUE ES UNA ATRIBUCIÓN ESPECIFICA DE ESTE PODER DEL ESTADO EL MODIFICAR o DEROGAR UNA NORMA LEGAL EXISTENTE, se tiene de que cuando se ha dado la delegación de facultades TAL ATRIBUCIÓN NO APARECE OTORGADA DE MANERA EXPRESA, ya que solo se aprobó el legislar sobre la POLÍTICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES DE ESTE SECTOR mas no se le AUTORIZO EL MODIFICAR o DEROGAR NORMAS VIGENTES, por lo tanto en FORMA lo efectuado es ILEGAL y NULO DE PLENO DERECHO, y en el segundo caso en FONDO esto tampoco no surte validez, por cuanto la derogatoria en masa efectuada importa la vulneración del artículo 26 numeral 2 de la Constitución Política y en concreto del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 así como del marco del artículo 2120 del Código Civil, que consagran la ULTRACTIVIDAD de dichas normas en el tiempo.
DE LAS CONCLUSIONES FINALES

  1. PRIMERO, de que es ILEGAL bajo el articulo 26 numeral 2 de la Constitución, así como del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 2120 del Código Civil la supresión y derogación en fondo de los derechos de naturaleza laboral remunerativa de los servidores y trabajadores al servicio del Estado. 
  2. SEGUNDO, de que los Gremios y Personal que se considere afectado sin perjuicio de que las Organizaciones Sindicales Mayores interpongan alguna acción legal de un Proceso de Inconstitucionalidad bajo el marco de la Ley N° 28237, deben de interponer un PROCESO DE AMPARO solicitando la inaplicación de los artículos que los afecten en cualquier caso de alguna norma legal que vulneren sus derechos a la percepción de algún concepto remunerativo por ser nulos dichos actos realizados por el Estado.

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2 Comentarios:

A la/s 12/02/2014 5:17 p.m., Blogger SAGA dijo...

pero que necios los trabajadores de salud,,, no se dan cuenta que al aceptar esta reforma de salud, se les esta eliminando muchos derechos remunerativos,, que con esta norma nos ponen enn el mismo lugar y nivel de los "colaboradores" de SAGA, WONG, etc, sin ningun vinculo laboral estable?,,,,, Se debe luchar por la derogacion de esta norma,,,,,sino, adios vejez con caLIDAD DE VIDA, A VIVIR CON NUESTROS HIJOS Y NIETOS HASTA QUE SE ABURRAN.

 
A la/s 3/17/2015 9:54 a.m., Anonymous Filomena Bedregal Vera dijo...

Yo soy una de las personas perjudicadas, debido a que me han recortado la diferenciada que percibía por haber sido FuncionariIV, pero la norma no dice que se derega este derecho, se puede apelar.

 

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